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Detalle del cuadro "El duque de Osuna y sus hijos" de Goya, ver original en http://www.museodelprado.es/es/pagina-principal/coleccion/galeria-on-line/galeria-on-line/zoom/1/obra/los-duques-de-osuna-y-sus-hijos-1/oimg/0/ |

í es posible y así se prevé con la modificación introducida por la nueva Ley 15/2005, de 8 de Julio, en los artículos 90 y 92 del Código Civil. Debemos aclarar que “ejercer la custodia”, significa convivir con los hijos y tomar las decisiones que afectan a su día a día, en dicha acción, ostenta menor participación el progenitor no custodio, aunque ambos, conservan la obligación legal, de velar por su prole, educarla, alimentarla y procurarle desarrollo integral, participando en su crecimiento.
Esta “guardia y custodia compartida” según se prevé en el código Civil, deberá ser solicitada de “mutuo acuerdo por ambos padres”, recogiendo una cautela a la hora de establecer esta medida, así el Juez debe recabar informe del Ministerio Fiscal y debe oír a los menores que tengan suficiente juicio (considerando como tales a los mayores de 12 años), aunque esta audiencia, es potestativa, exigiéndose, cuando el juez así lo estime necesario de oficio o previa petición del Fiscal, de las partes, de los miembros de Equipo técnico Judicial o del propio menor.
También otorga esta reforma con carácter excepcional, una segundo supuesto de solicitud de guarda y custodia compartida, aunque NO haya acuerdo entre los padres, siempre que exista informe favorable del Fiscal, y se fundamente en que sólo esta forma protege adecuadamente el interés superior del menor, tal posibilidad, tendrá mayor éxito en aquellos casos, en los que durante la convivencia de la pareja las tareas de cuidado de los hijos, ya hubieran estado compartidas, resultando el establecimiento de la guardia y custodia compartida, la continuación de lo hecho en la familia, sin olvidar que en su adopción, siempre debe primar el interés del menor, teniendo por supuesto en cuenta el Juez para su adopción además, otros criterios objetivos tales como: la edad del menor, la distancia entre las residencias de los padres, la localización del colegio en relación a estas viviendas,…etc
Destacar que no puede rechazarse esta medida de forma sistemática, ni tampoco debe adoptarse en todos los casos, dado que el ejercicio de forma conjunta de la guarda y custodia de los hijos, supone el reparto del día a día del menor, planificándose todas sus tareas diarias más allá de la separación. Pero no podemos obviar, que la decisión de la custodia alternada entre ambos progenitores, exige una elevada capacidad de compromiso y responsabilidad por los padres, por lo que su aplicación práctica resulta complicada, de ahí lo reacios de los Tribunales a la hora de su puesta en práctica.